jueves, 10 de mayo de 2007

Recurso de Revocación de 10 de Abril de 2007 en Expediente 05/2005

Expediente 05/2005
Juicio Ordinario Mercantil
“LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V.
Vs.
María Trinidad Quintero López y Otra

ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACIÓN.

C. Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil.
P r e s e n t e.

LIC. LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS, representante legal y administrador único de la sociedad mercantil denominada “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., personalidad debidamente acreditada en autos, parte actora en el presente juicio ordinario mercantile, por medio del presente escrito comparezco y expongo:

A. Que vengo a interponer el recurso de revocación en contra del auto de fecha 28 de marzo de 2007 en que se ordena admitir a trámite el improcedente e infundado recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público adscrito al juzgado cuarto penal, por considerar que tal determinación es ilegal y nos causa agravios, como se demostrará a continuación:

B. El auto recurrido, en su parte que interesa, dice lo siguiente:

“--- En Mazatlán, Sinaloa, a 28 veintiocho de Marzo del año 2007 dos mil siete.-------------- A sus autos los escritos y anexos de cuenta; visto lo solicitado por María Trinidad Quintero López, parte demandada en este juicio, y el C. Licenciado Rosaldo Félix Quiñonez, Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuarto Penal en sus escritos de cuenta números 24416 y 2433 respectivamente, dígaseles que no se admiten a trámite los recursos de revocación que interponen en contra del auto de fecha 12 doce de marzo del presente año toda vez que, dicho auto no es revocable.-------------------------- Artículos 1339 último párrafo y 1344 del Código de Comercio en vigor.--------------------- Con relación al escrito de cuenta número 2498, téngase por presentado al C. Rosaldo Félix Quiñonez, con la personalidad que tiene reconocida en autos, interponiendo recurso de apelación en contra del auto de fecha 12 doce de marzo del presente año, mismo que se admite únicamente en efecto devolutivo.---- En consecuencia, se ordena corer traslado con el escrito que se proveé a la parte apelada para que dentro del término de 03 tres días produzca su contestación de agravios, previniéndole para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones en Segunda Instancia.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Mientras tanto, guárdese por la Secretaría el escrito de expresión de agravios correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------------ Hecho lo anterior, hágase el cuaderno de ejecución respectivo con las constancias necesarias, así como con los agravios y contestación de agravios y remítanse por medio de oficio a la Sala Regional de Circuito Zona Sur con domicilio en esta Ciudad.--------------- Artículos 1339 último párrafo, 1344, 1345 del Código de Comercio en vigor.-------------- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.- Así lo acordó y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, por ante el Secretario que actúa y da fe.--------------------------------------------------“

C. Esta resolución causa a la actora los siguientes AGRAVIOS:

PRIMERO.- Pretende que tanto el juez como la H. Sala Regional de Justicia revoquen la resolución impugnada al mismo tiempo sin haberse desistido de ninguno de los dos recursos. Lo cual deja en estado de indefensión a la actora, puesto que la misma resolución, al mismo tiempo, no puede ser susceptible de ser revocada al mismo tiempo tanto por el juez que la emitió como por la H. Sala Regional de Justicia que como superior puede revocar lo que dicta el inferior.

SEGUNDO.- En el ultimo de los casos, el juez pudo haber requerido a la parte apelante y revocante para que decidiera sobre qué recurso optaba por tener por interpuesto, ya que la preeminencia de uno sobre el otro es cuando ambos recursos son susceptibles de ser acordados sin perjuicio para la otra parte, en este caso la actora, como cuando en el juicio de amparo se desiste la quejosa tanto del principal como de la queja o revision, tiene preeminencia el desistimiento del juicio en lo principal que provoca que la queja o revision queden sin materia, pero cuando se pretende infringir un perjuicio a la contraparte, en este caso la actora, no procede la suplencia de la voluntad del recurrente ni de las omisiones en que este incurra, pues se trata de perjudicar y no un acto que beneficie a la contraparte. Se insiste, se trata de un acto contrario a la ley y no permitido por ella, como en el caso del desistimiento simultáneo del amparo en lo principal y de la queja o revision en dicho juicio.

A su Señoría no le está permitido por la ley decidir cual de los dos recursos interpuestos simultáneamente conviene a la recurrente y perjudica a la actora. Además, esa potestad tampoco la tendría su Señoría si pudiera resolver cualquiera de ambos, y mucho menos la tiene cuando sólo puede resolver uno de ellos. Y si bien es cierto que desechó por improcedente el recurso de revocación interpuesto, también es cierto que por haber interpuesto tal recurso de revocación, la recurrente no podia interponer a su vez el recurso de apelación, porque ya había interpuesto el recurso de revocación, y sin desistirse en tiempo del primero, interpuso improcedentemente el segundo.

Y esto es imposible jurídicamente que ocurra, considerando que el recurso de revocación primeramente interpuesto se tramita y resuelve por su Señoría; en tanto que el recurso de apelación ilegalmente interpuesto, tocaría resolverlo a la H. Sala Regional de Justicia; lo cual evidencia dos situaciones procesales completamemente diferentes que no le es dado a su Señoría decidir por cual de ellos debe tramitarse la impugnación del auto recurrido; y todo esto se hace sin tomar en cuenta los derechos procesales de la actora, y las cargas procesales que ello implica, o las ventajas procesales que tales irregularidades deben favorecer a la actora, y de las cuales le priva el auto de admisión del recurso de apelación, causándole con ello agravio.

Independientemente del desechamiento del recurso de revocación interpuesto, en ningún momento su Señoría puede sustituir la voluntad del supueso apelante.

En cambio, la parte legítima, es decir la parte demandada, sí externó su voluntad y optó por impugnar el auto en cuestión SÓLAMENTE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE DECIDIÓ Y ESCOGIÓ INTERPONER EN CONTRA DE DICHA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, mismo recurso de revocación que fué desechado por improcedente.

Pero, a pesar de que la parte legítima, es decir la demandada, única legitimada para recurrir el auto en cuestión, había ya decidido que sólo interponía en su contra el recurso de revocación, y a pesar de que con ello queda manifiestamente demostrado que abandonó toda intención y voluntad de interponer en su contra el recurso de apelación, puesto que no lo interpuso, su Señoría se excede sin facultad jurídica, al admitir como apelante al citado agente del ministerio público adscrito al juzgado cuarto penal, careciendo de personalidad y legitimación alguna en autos, porque no se la conceden ni la leyes ni los reglamentos que rigen su función, y que está solamente autorizado a actuar ADSCRITO a un juzgado penal diverso a éste JUZGADO CIVIL.

En el colmo de la improcedencia, infundamentación, carencia abosulta de legitimación y de motivación legal alguna, el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuarto Penal, pretende fundar su apelación en los artículos 683, 684, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693 y 695 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, que no le conceden facultad ni legitimación ni derecho a interponer ni el recurso de revocación ni el recurso de apelación; pero además, su Señoría no toma en cuenta que tratándose este negocio de un juicio ordinario mercantil, la apelación a que nos estamos refiriendo se rige por el Código de Comercio, y en lo que respecta al recurso de apelación, sólamente las partes -ACTOR Y DEMANDADO- pueden y deben intervenir en los procedimientos mercantiles, y no se requiere la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para determinar que tampoco en este Código le surte legitimación ni derecho alguno al supuesto apelante para impugnar el auto en cuestión, pese a que su Señoría indebidamente funda la admisión de la apelación en el Código de Comercio, contrariando la voluntad del supesto apelante, en cuanto al derecho que según él invoca para apelar.

Sin que sea pertinente en este momento referirnos al cúmulo de falsos razonamientos, criterios contradictorios maliciosamente y fuera de contexto invocados y manipulados y demás falsedades, pues las mismas serían cuestión de fondo en un recurso de apelación, y es precisamente la indebida e ilegal admisión por parte de su Señorá del improcedente recurso de apelación lo que nos causa agravio.

TERCERO.- DUPLICIDAD DE DEFENSAS.- Su Señoría deja en completo estado de indefensión a la actora, pues a instancias del supuesto recurrente, sujeta a la actora a término para expresar los presentes agravios en recurso de revocación; y al mismo tiempo, es decir, simultáneamente o con simultaneidad, debe expresar contestación de los supuestos agravios, en esferas completamente distintas, y en instancias completamente distintas, como las que corresponden al recurso de revocación y al recurso de apelación, que a su vez simultáneamente interpuso el pretenso recurrente y sin haber optado por cuál de ambos recursos prefería combartir el auto impugnado.

El pretenso recurrente, con la anuencia de su Señoría resulta ahora sometido a dos diversas jurisdicciones, y dos diversas sustanciaciones, como son: La correspondiente a su Señoría por lo que respecta a la instancia de la revocación (donde su Señoría puede revocar el auto impugnado); y a la H. Sala Regional de Justicia, en lo que respecta a la sustanciación de la apelación (en donde el Superior puede confirmar, revocar o modificar el auto del inferior).

Por lo que se insiste, su Señoría dispuso de un bien jurídico que no le corresponde y que no tiene facultad, como lo es, en impartición de justicia, acordar solamente conforme a sus facultades o atribuciones, y no sustituyendo la voluntad del pretenso recurrente, que ni siquiera es parte en el litigio, en perjuicio de la parte actora.

Debe hacerse notar, aquí sí incisivamente, que el supuesto apelante no es parte en el presente litigio, y no puede llamarse a agraviado por el auto que según él impugna, pues no estaba siquiera legitimado para pedir lo que le negaron en el auto que él impugna mediante dos recursos simultáneos, el de revocación y el de apelación.

CUARTO.- No haber agotado el principio de definitivad.- En efecto, la simultaneidad debe entenderse por haber promovido AMBOS recursos, el de revocación y el de apelación dentro del término que la ley concede para impugnar el auto impugnado por cualquiera de los recursos que legalmente procedan y no por haberlos promovido en el mismo instante, minuto y segundo exactamente idénticos.

QUINTO.- Falta de legitimación para promover cualquiera de los dos recursos intentados.- Carece de legitimación tanto para hacer el pedimento que se le negó, como para interponer recurso alguno, procedente o improcedente, contra del auto impugnado que niega tal pedimento.

En formulación de este agravio, reproducimos y transcribimos nuestro escrito en que contestamos evacuando la vista con que se nos corrió precisamente con la petición desechada en el auto en contra del cual se interponen simultáneamente o al mismo tiempo los recursos de revocación y apelación.

Además, también transcribimos las disposiciones relativas del Código de Comercio al recurso de apelación, mismas que demuestran que NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER RECURSO DE APELACIÓN EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO CUARTO PENAL, puesto que NI ES LITIGANTE NI ES VENCEDOR.

ADEMÁS, COMO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PEDIR, NO LE CAUSA AGRAVIO LA NEGATIVA A SU IMPROCEDENTE E INFUNDADO PEDIMENTO.

D. Transcripción de la evacuación de la vista que se corrió a la actora con el pedimento del agente del ministerio público adscrito al juzgado cuarto penal y disposiciones relativas al recurso de apelación del Cógido de Comercio:

-TRANSCRIPCIÓN DE LA EVACUACIÓN DE LA VISTA QUE SE CORRIÓ A LA ACTORA CON EL PEDIMENTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO CUARTO PENAL-

“Juicio Ordinario Mercantil 05/2005

LA ESCOPAMA, S.A. DE C.V.
VS.
MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ y Otra.

Asunto: Se evacúa vista condedida a la actora con petición del ministerio público.

C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL
MAZATLÁN, SINALOA.
P R E S E N T E.

LIC. LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS, Administrador Único y Representante Legal de LA ESCOPAMA, S.A. DE C.V., parte actora en el presente juicio, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante usted, respetuosamente, comparezco en el expediente arriba indicado a exponer:

1. Que en autos se concedió a la actora vista por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera con el oficio número 201/07 que remite el C. Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuarto Penal, mismo que hacemos en los términos siguientes:

El oficio de mérito, se transcribe íntegra y literalmente a continuación:

- inicio de transcripción -

“OFICIO: 201/07
ASUNTO: SE ORDENA
SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO.

C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL
PRESENTE:

Por medio del presente, oficio y a efecto de que se evite la continuación de la comisión de otros ilícitos y con ello un daño mayor a la ofendida MARIA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ, y tomando en consideración que los señores LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS y LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL mediante expediente 351/06 en Juzgado Cuarto Penal, los cuales están siendo procesados le solicito LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO del juicio 5/2005 que se tramita en la vía mercantil ordinaria, ello de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimientos Penales, ello en razón de que por la propia naturaleza de los hechos denunciados puedan influir en las resoluciones por ello le solicito se suspenda el procedimiento hasta que se dicte la resolución definitiva en el juicio penal.

Agradeciendo de antemano la pronta respuesta positiva de su parte, quedo como su atenta y seguro servidor.

ATENTAMENTE.
Mazatlán, Sin., a 08 de FEBRERO del 2007.
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADSCRITO AL JUZGADO CUARTO PENAL

LIC. ROSALDO FELIX QUIÑONEZ…

(una rúbrica ilegible y un sello)”

- fin de transcripción -

2. Antes de pronunciarnos sobre el oficio que nos ocupa, transcribimos su pretendido y falso fundamento, artículos siguientes del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa:

“ARTÍCULO 444. Cuando en un negocio judicial, civil o mercantil, se denuncien hechos delictuosos, el Juez o Tribunal de los autos, inmediatamente los pondrá en conocimiento del Ministerio Público adscrito al mismo Juzgado o Tribunal, para los efectos del artículo siguiente.”

“ARTÍCULO 445. El Ministerio Público dentro del término de diez días, practicará desde luego las diligencias necesarias para poder determinar si se hace la consignación de los hechos a los Tribunales, o no; en el primer caso, y siempre que estos hechos sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el negocio, el Ministerio Público pedirá y el Juez o Tribunal ordenará que se suspenda el procedimiento civil, hasta que se promueva una resolución definitiva en el asunto penal.”

3. También transcribimos las facultades y atribuciones del Ministerio Público, extraídas de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Sinaloa:

“Artículo 3o. El Ministerio Público es una institución pública de buena fe, representante del interés social, con autonomía técnica para realizar las funciones de su competencia, que tiene por finalidad procurar la observancia, aplicación y respeto del Estado de Derecho.”

“Artículo 4o. La función del Ministerio Público se regirá por los principios de unidad de actuación, legalidad, protección social, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.”

“Artículo 6o. La institución del Ministerio Público tendrá las atribuciones siguientes:

I. Vigilar la observancia de la legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas locales;
II. Promover la eficaz, expedita y debida procuración de justicia;
III. Velar por el respeto a los derechos humanos en la esfera de su competencia;
IV. Investigar y perseguir los delitos del orden común;
V. Promover la práctica de las diligencias para la consecución de la justicia penal, en los juicios o asuntos en que legalmente deba intervenir;
VI. Intervenir en los juicios que afecten a quienes las leyes otorgan especial protección;
VII. Intervenir en los negocios en que el Estado fuere parte;
VIII. Proporcionar atención y auxilio a las víctimas u ofendidos por delitos;
IX. Fomentar y coordinar la participación ciudadana para la mejor procuración de justicia; y
X. Las demás que determinen la presente ley y otros ordenamientos legales.”

“Artículo 59. Son facultades y obligaciones de los Agentes del Ministerio Público, las siguientes:

I. De los Agentes del Ministerio Público Investigadores:

a) Residir en el lugar de su adscripción;
b) Recibir las denuncias o querellas por delitos del orden común; (Ref. por Decreto No. 142, publicado en el P.O. No. 82 de 09 de julio de 1999).
c) Iniciar las averiguaciones previas respectivas;
d) Dar aviso a la Dirección de Averiguaciones Previas de la iniciación de averiguaciones previas, dentro de las veinticuatro horas siguientes;
e) Practicar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que tiendan a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados; (Ref. por Decreto No. 142, publicado en el P.O. No. 82 de 09 de julio de 1999).
f) Dictar los acuerdos pertinentes para el desarrollo de la averiguación previa;
g) Suscribir las determinaciones necesarias para la adecuada investigación de los delitos, como las de incompetencia, acumulación y exhorto, y demás que establezcan otros ordenamientos legales;
h) Manifestar al Procurador General de Justicia los motivos de excusa que tuvieren para no intervenir en negocios de su competencia;
i) Restituir al ofendido en el goce de sus derechos de manera provisional, de oficio o a petición del interesado, cuando durante la averiguación previa estén plenamente justificados esos derechos y esté acreditado el cuerpo del delito, ordenando que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, si se estima necesario y, en su caso, exigir el otorgamiento de caución que, de ejercitarse la acción penal, se pondrá a disposición de la autoridad judicial; (Ref. por Decreto No. 142, publicado en el P.O. No. 82 de 09 de julio de 1999).
j) Emitir las resoluciones que en Derecho corresponda.
k) Comunicar a la Dirección de Control de Procesos de las consignaciones que realice a los tribunales, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y
l) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.

I. De los Agentes Adscritos a Juzgados Penales:

a) Residir en el lugar de su adscripción;
b) Recibir la comunicación de las consignaciones de averiguaciones previas a los juzgados a que se encuentren adscritos;
c) Concurrir y participar de acuerdo con sus atribuciones en las diligencias judiciales, audiencias y visitas a centros de reclusión, que practiquen los tribunales de su adscripción;
d) Intervenir en los procesos que se ventilen en el tribunal de su adscripción, formulando las promociones y pedimentos e interponiendo los recursos legales procedentes;
e) Dar cuenta de los negocios en que la Ley ordene su consulta, así como de aquellos que estimen necesarios, procediendo conforme a las instrucciones que reciba;
f) Consultar con los Directores correspondientes, aquellos casos en que deba ser oída su opinión, procediendo de acuerdo con las instrucciones que les impartan;
g) Dar aviso al Director de Control de Procesos de la radicación de procesos en los juzgados de su adscripción, así como de los autos de formal prisión y sentencias, expresando su fecha, nombre del reo, delito y pena, en su caso, así como si se han interpuesto recursos que deban continuarse;
h) Formular las acusaciones definitivas, exigiendo la reparación del daño proveniente de los delitos; y
i) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.

III. De los Agentes del Ministerio Público Adscritos a Juzgados Civiles y Familiares:

a) Concurrir e intervenir, conforme a la ley, en los juicios civiles y familiares;
b) Intervenir en los asuntos de su competencia, teniendo cuidado especial en la protección de los menores y otros incapaces, así como en el trámite y resolución de las cuestiones que se planteen respecto al régimen de la familia;
c) Vigilar que los asuntos en que intervengan se sigan con arreglo a la ley;
d) Presentar con oportunidad las pruebas, pedimentos y alegatos necesarios e interponer los recursos legales procedentes; y
e) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.

IV. Facultades y obligaciones comunes a los Agentes del Ministerio Público:

a) Remitir con toda oportunidad al Procurador General, los datos necesarios para la formulación del informe anual de labores de la Institución y los especiales que le soliciten;
b) Manifestar al Procurador General, los motivos de excusas que tuvieren para no intervenir en negocios de su competencia;
c) Poner en conocimiento del Procurador General, las irregularidades que adviertan en la Procuración de Justicia;
d) Consultar con los Directores correspondientes en casos de duda y en aquellos en que por disposición legal deba ser oída su opinión, procediendo conforme a las instrucciones que reciban; y
e) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.
f) Recibir la comunicación de las consignaciones de averiguaciones previas a los juzgados a que se encuentren adscritos;
a) Concurrir y participar de acuerdo con sus atribuciones en las diligencias judiciales, audiencias y visitas a centros de reclusión, que practiquen los tribunales de su adscripción;
b) Intervenir en los procesos que se ventilen en el tribunal de su adscripción, formulando las promociones y pedimentos e interponiendo los recursos legales procedentes;
c) Dar cuenta de los negocios en que la Ley ordene su consulta, así como de aquellos que estimen necesarios, procediendo conforme a las instrucciones que reciba;
d) Consultar con los Directores correspondientes, aquellos casos en que deba ser oída su opinión, procediendo de acuerdo con las instrucciones que les impartan;
e) Dar aviso al Director de Control de Procesos de la radicación de procesos en los juzgados de su adscripción, así como de los autos de formal prisión y sentencias, expresando su fecha, nombre del reo, delito y pena, en su caso, así como si se han interpuesto recursos que deban continuarse;
f) Formular las acusaciones definitivas, exigiendo la reparación del daño proveniente de los delitos; y
g) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.

V. De los Agentes del Ministerio Público Adscritos a Juzgados Civiles y Familiares:

a) Concurrir e intervenir, conforme a la ley, en los juicios civiles y familiares;
b) Intervenir en los asuntos de su competencia, teniendo cuidado especial en la protección de los menores y otros incapaces, así como en el trámite y resolución de las cuestiones que se planteen respecto al régimen de la familia;
c) Vigilar que los asuntos en que intervengan se sigan con arreglo a la ley;
d) Presentar con oportunidad las pruebas, pedimentos y alegatos necesarios e interponer los recursos legales procedentes; y
e) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.

VI. Facultades y obligaciones comunes a los Agentes del Ministerio Público:

a) Remitir con toda oportunidad al Procurador General, los datos necesarios para la formulación del informe anual de labores de la Institución y los especiales que le soliciten;
b) Manifestar al Procurador General, los motivos de excusas que tuvieren para no intervenir en negocios de su competencia;
c) Poner en conocimiento del Procurador General, las irregularidades que adviertan en la Procuración de Justicia;
d) Consultar con los Directores correspondientes en casos de duda y en aquellos en que por disposición legal deba ser oída su opinión, procediendo conforme a las instrucciones que reciban; y
e) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.”

4. Es infundada, inmotivada e improcedente la pretension del C. Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuarto Penal, pues del contenido literal de los citados artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal para el Estado, se advierte, que, en el primero de los artículos la figura del Ministerio Público descrita y la conducta y posibilidades de acción que se le atribuyen se refieren a un Agente del Ministerio Público como AUTORIDAD, pero únicamente al adscrito al Juzgado Civil.

“ARTÍCULO 444. Cuando en un negocio judicial, civil o mercantil, se denuncien hechos delictuosos, el Juez o Tribunal de los autos, inmediatamente los pondrá en conocimiento del Ministerio Público adscrito al mismo Juzgado o Tribunal, para los efectos del artículo siguiente.”

En el segundo de los artículos, la figura del Ministerio Público descrita y la conducta y posibilidades de acción que se le atribuyen se refieren a un Agente del Ministerio Público también como AUTORIDAD, sólo que ahora como agente integrador de una averiguación previa únicamente, ya no como el adscrito al Juzgado Civil, como en el numeral anterior.

“ARTÍCULO 445. El Ministerio Público dentro del término de diez días, practicará desde luego las diligencias necesarias para poder determinar si se hace la consignación de los hechos a los Tribunales, o no; en el primer caso, y siempre que estos hechos sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el negocio, el Ministerio Público pedirá y el Juez o Tribunal ordenará que se suspenda el procedimiento civil, hasta que se promueva una resolución definitiva en el asunto penal.”

Del análisis anterior se advierte concluyentemente con toda certeza jurídica que EN NINGÚN CASO, NINGÚN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A TRIBUNAL ALGUNO, con base en los artículos antes citados, puede pedir suspension del procedimiento en un juicio civil o mercantil, y mucho menos el adscrito a un juzgado penal, ya que su papel, la descripción de su figura y la conducta y posibilidades de acción que se le atribuyen se refieren a un Agente del Ministerio Público sólo como PARTE IGUAL AL ACUSADO EN EL PROCESO, pues aunque parte acusadora, procesalmente es PARTE IGUAL AL ACUSADO.

Como conclusion lógico-jurídica de lo hasta aquí expuesto, podemos ver que la inmotivada, infundada e improcedente petición en comento, sólo puede hacerla apegado a tiempo y forma un Agente del Ministerio Público como AUTORIDAD, y el papel de tal Agente como autoridad se extingue al ejercitar o no acción penal.

En el caso, el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuarto Penal solicitante, sólo puede actuar como PARTE igual en un proceso y carece absolutamente de facultad y competencia para emitir la petición en comento, disfrazada en su encabezado de orden, lo cual es absurdo y descabellado, aunque se exhibe su descarado intento de sorprender a su Señoría con su illegal y quizá delictuosa acción al girar el oficio 201/07 bautizando el “asunto” con la frase como orden “se ordena suspension del procedimiento”, lo cual evidencia conducta posiblemente tipificada como usurpación de funciones, abuso de autoridad, delitos cometidos contra la administración y procuración de justicia, y/o algún otro ilícito.

Se acredita que el Agente del Ministerio Público que emitió la infundada, inmotivada e improcedente solicitud en comento no funge como AUTORIDAD sino como PARTE al advertirse que la firma y suscribe el C. “…AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO CUARTO PENAL LIC. ROSALDO FELIX QUIÑONEZ…”

5. Pero además, en ninguna de las atribuciones de un Agente del Ministerio Público adscrito a un Juzgado Penal, se incluye la facultad de solicitar lo pedido cuyo catálogo claramente ennumera en la fracción II del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Sinaloa, mismo que se transcribe a continuación:

II. De los Agentes Adscritos a Juzgados Penales:

a) Residir en el lugar de su adscripción;
b) Recibir la comunicación de las consignaciones de averiguaciones previas a los juzgados a que se encuentren adscritos;
c) Concurrir y participar de acuerdo con sus atribuciones en las diligencias judiciales, audiencias y visitas a centros de reclusión, que practiquen los tribunales de su adscripción;
d) Intervenir en los procesos que se ventilen en el tribunal de su adscripción, formulando las promociones y pedimentos e interponiendo los recursos legales procedentes;
e) Dar cuenta de los negocios en que la Ley ordene su consulta, así como de aquellos que estimen necesarios, procediendo conforme a las instrucciones que reciba;
f) Consultar con los Directores correspondientes, aquellos casos en que deba ser oída su opinión, procediendo de acuerdo con las instrucciones que les impartan;
g) Dar aviso al Director de Control de Procesos de la radicación de procesos en los juzgados de su adscripción, así como de los autos de formal prisión y sentencias, expresando su fecha, nombre del reo, delito y pena, en su caso, así como si se han interpuesto recursos que deban continuarse;
h) Formular las acusaciones definitivas, exigiendo la reparación del daño proveniente de los delitos; y
i) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.

Se advierte pues que “…intervenir en los procesos que se ventilen en el tribunal de su adscripción, formulando las promociones y pedimentos e interponiendo los recursos legales procedentes…” es lo único que puede hacer en un Juzgado PENAL al cual él es adscrito y no en uno CIVIL, es decir no incluye formular la petición en comento.

De lo anteriormente analizado y transcrito, vemos que el citado agente del ministerio público que suscribe tal oficio, no tenía ni tiene ninguna facultad legal para hacerlo, puesto que en lo que a los CC. LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL y LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS respecta, no es autoridad sino parte igual en un proceso.

Además, el juicio 05/2005, lo promueve mi representada, “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., que es una persona moral con personalidad y patrimonio jurídico propios y diversos de los allá procesados. Luego entonces, el oficio de mérito es inconstitucional y violatorio de garantías en perjuicio de “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. En verdad, como se ha dicho anteriormente, constituye posiblemente un abuso de autoridad de parte del agente citado, pues aunque procesalmente es parte igual que los procesados, no tiene participación en este juicio, y además no encuadra en ninguna de las facultades y atribuciones de su catálogo, o lo que es lo mismo, es incompetente para formular tal pretensión y quizás estaría usurpando funciones que no le corresponden, como serían, las del agente integrador que en su caso lo hizo, habiendo rechazado su Señoría tal petición por las razones y fundamentos legales expuestos en su acuerdo relativo, como consta en autos. Mismo auto que además fue confirmado en apelación.

Pero además, en el oficio de mérito, se ven la mala fe, acciones realizadas fuera de competencia, que no procura la observancia, aplicación y respeto del Estado de Derecho; y que tampoco se rige por los principios de … legalidad, protección social, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos…”, sino que por el contrario, se opone a ellos diametralmente y viola cada uno de estos.

Mi representada hace patente a su Señoría nuestra total reprobación y censura del proceder y conducta de dicho agente del ministerio público y se está evaluando emprender la acción legal debida en su contra en las instancias correspondientes y competentes para calificarlos y sancionarlos.

6. Se exhibe sin recato alguno el agente del ministerio público de mérito al hablar de hechos futuros como “…a efecto de que se evite la continuación de la comisión de otros ilícitos y con ello un daño mayor a la ofendida…” –frase esta que constituye en sí misma una majadería y una aberración juridica- además de que se refiere a hechos futuros, hipotéticos, inexistentes, ofensivos, fuera de su competencia, calumniosos, difamantes, que ameritan, una verdadera sanción y castigo por violar todo el Código legal y normatividad aplicables.

7. De lo anterior se concluye que se contienen dos supuestos necesarios que tiene que verificar el Juez del proceso civil o mercantil para acordar de conformidad la suspensión del procedimiento, a saber: I. Que dentro del término de diez días al en que se le dio vista, el Ministerio Público haya ejercido la acción penal; y, II. Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el procedimiento civil o mercantil. De donde se advierte que el fiscal puede solicitar la suspensión del procedimiento, aun fuera del término de diez días, con tal de que haya ejercitado la acción penal dentro de ese plazo, el cual fue establecido sólo para la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción persecutoria ante los tribunales competentes, pero de ninguna manera para solicitar la suspensión de que se trata. Sin embargo, cuando la cuestión penal puesta en conocimiento del fiscal no resulte tan apremiante o evidente que dé pauta a que no se ejercite la acción penal dentro del término señalado y que con posterioridad se realice no procederá la suspensión del procedimiento.

8. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, pronunciándose precisamente sobre los dos artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal del Estado de Sinaloa:


Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Página: 1564
Tesis: XII.3o.4 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil


SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIOS CIVILES O MERCANTILES. HIPÓTESIS PARA QUE OPERE CUANDO SE DENUNCIEN HECHOS DELICTUOSOS RELACIONADOS CON AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, en esencia disponen: 1. El Juez que conozca de un asunto judicial -civil o mercantil-, inmediatamente que le denuncien hechos delictuosos relacionados con tales juicios, tiene la obligación de informar esa circunstancia al Ministerio Público, como órgano encargado de la investigación de los delitos; 2. Inmediatamente que se le haga saber esa circunstancia, el fiscal debe practicar las diligencias necesarias para determinar si ejerce o no acción penal; 3. La representación social debe practicar tales diligencias dentro del término de diez días; y, 4. Sólo en el supuesto de que decida ejercer la acción penal, y siempre que los hechos denunciados sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba, necesariamente, influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el procedimiento civil o mercantil, el Ministerio Público pedirá y el Juez o tribunal ordenará que se suspenda el procedimiento hasta que se dicte una resolución definitiva en el asunto penal. De lo anterior puede concluirse que se contienen dos supuestos necesarios que tiene que verificar el Juez del proceso civil o mercantil para acordar de conformidad la suspensión del procedimiento, a saber: I. Que dentro del término de diez días al en que se le dio vista, el Ministerio Público haya ejercido la acción penal; y, II. Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el procedimiento civil o mercantil. De donde se advierte que el fiscal puede solicitar la suspensión del procedimiento, aun fuera del término de diez días, con tal de que haya ejercitado la acción penal dentro de ese plazo, el cual fue establecido sólo para la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción persecutoria ante los tribunales competentes, pero de ninguna manera para solicitar la suspensión de que se trata. Sin embargo, cuando la cuestión penal puesta en conocimiento del fiscal no resulte tan apremiante o evidente que dé pauta a que no se ejercite la acción penal dentro del término señalado y que con posterioridad se realice no procederá la suspensión del procedimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 33/2005. Concepto Consultoría en Sistemas, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Gustavo Roque Leyva.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo IX, página 660, tesis de rubro: "SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CIVIL."
Por lo expuesto y fundado, a Usted C. JUEZ, atentamente PIDO:

PRIMERO.- Rechazar y negar por notoriamente infundada, inmotivada e improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento en este juicio hecha por el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuarto Penal, mediante su oficio 201/07 de fecha 08 de febrero de 2007.

SEGUNDO.- Citar el presente negocio para sentencia.

ATENTAMENTE
Mazatlán, Sinaloa a 16 de febrero de 2007.

POR ANTE EL H. JUZGADO 1º. DE 1ª. INST. DEL R. CIVIL
LIC. LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS
Administrador Único y Representante Legal
de LA ESCOPAMA, S.A. DE C.V.”

-DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO APLICABLES AL RECURSO DE APELACIÓN-

“CAPITULO XXV
De la Apelación

Artículo 1336.- Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación.

Artículo 1337.- Pueden apelar de una sentencia:

I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;

II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y,

III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

Artículo 1338.- La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o solo en el primero.

Artículo 1339.- En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos:

I. Respecto de sentencias definitivas;

II. Respecto de sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 1340.- La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.

Artículo 1341.- Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, ó si la ley expresamente lo dispone.

Artículo 1342.- Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.

Artículo 1343.- La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse.

CAPITULO XXVI
Del Trámite de la Apelación

Artículo 1344.- La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.

El juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la Superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.

Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al Superior de los autos o testimonio respectivo para la substanciación del recurso.

Artículo 1345.- Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, pero en este caso el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego el testimonio que se forme al tribunal de alzada. De no señalarse las constancias por el recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante.

Respecto del señalamiento de constancias, las partes y el juez deben de cumplir con lo que se ordena en el párrafo final de este artículo.

Si se tratare de sentencia definitiva en que la apelación se admita en efecto devolutivo se remitirán las originales al Superior, pero se dejará en el juzgado para ejecutarla copia certificada de ella y de las demás constancias.

Si la apelación se admite en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la resolución, hasta que cause ejecutoria.

Al recibirse las constancias por el Superior, no se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal, a menos que se haya dejado de actuar por más de seis meses.

Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al Superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el juez a quo, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de quince días contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el Superior examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de ocho días más para pronunciar resolución.

Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia.

El tribunal de apelación formará un solo expediente, iniciándose con la primera apelación que se integre con las constancias que se remitan por el inferior, y se continúe agregándose las subsecuentes que se remitan para el trámite de apelaciones posteriores.”

E. En apoyo a lo anterior, son de cirtarse las siguientes tesis y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990
Página: 636
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

RECURSOS. PROCEDE LA PREVENCION PARA QUE SE PRECISE EL MEDIO DE IMPUGNACION CUANDO SIMULTANEAMENTE SE INTERPONEN LOS QUE LA LEY ESTABLECE. La prevención al recurrente por la autoridad responsable de que precise cuál de los dos recursos, de revocación y apelación, simultáneamente interpuestos contra el auto impugnado, no implica que eluda su deber de proveer lo solicitado, ni de que pretenda substituirse en la parte afectada exigiendo precisar el medio de impugnación adecuado, sino simplemente de cumplir lo que la Ley procesal previene, respecto a la posibilidad de impugnar las resoluciones a través de los recursos varios que se establecen contra determinadas resoluciones, pero no haciendo valer conjuntamente todos en uno solo acto, sino el que corresponda dependiendo de la naturaleza de la resolución atacada y estar en aptitud de proveer conforme a derecho, pues de razonar en el sentido de que las partes pueden hacer uso simultáneo de todos los recursos previstos en un solo acto, se llegaría al absurdo de estimar innecesario la existencia de los requisitos y condiciones que para cada uno de dichos recursos consigna la legislación procesal, dejando al arbitrio de la autoridad decidir sobre cuál de todos los interpuestos por las partes sea el idóneo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Improcedencia 23/89. Ramiro Garza Correa. 26 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús. S. Fraustro Macareno.




Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Septiembre de 1999
Página: 797
Tesis: II.2o.C.46 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

DESISTIMIENTO TANTO DEL AMPARO COMO DEL RECURSO DE REVISIÓN, PROCEDE EL PRIMERO. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso en el sentido de no proseguir o no continuar con el juicio de garantías que promovió, el cual debidamente ratificado origina una resolución con la que finaliza el amparo, sin que el órgano jurisdiccional entre a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, ello en términos del artículo 74 fracción I de la ley de la materia. Ahora bien, si una persona que intentó el juicio de amparo puede desistir de la acción constitucional, también tiene facultad para ello en lo que atañe a los recursos legales previstos para el juicio de garantías, teniendo efectos distintos ese desistimiento. Ciertamente cuando el quejoso desiste de la acción de amparo, ello tiene como consecuencia el sobreseimiento del juicio en términos del precepto legal invocado; sin embargo, cuando desiste de algún recurso de éste, procede tenerlo por desistido del recurso y dejar firme la resolución impugnada. Ahora bien, cuando una persona desiste simultáneamente tanto de la acción de amparo como del recurso que interpuso, como ambos desistimientos no pueden coexistir, debe atenderse al desistimiento de la acción por ser preferente y revocar la sentencia recurrida decretando el sobreseimiento del juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 444/98. Mario Raúl Anaya Vázquez. 22 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 247, tesis 2a. LX/98, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA." y Tomo VIII, diciembre de 1998, página 1037, tesis XIV.1o.7 K, de rubro: "DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. SUS DIFERENCIAS Y CONSECUENCIAS."



Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Noviembre de 2001
Página: 528
Tesis: II.2o.C.64 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS ACUERDOS POR LOS QUE SE PREVINO AL QUEJOSO PARA QUE PRESENTARA A SU ABOGADO A FIRMAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PLANTEADA Y EL QUE DECLARÓ SU REBELDÍA POR NO HABER DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL, NO IMPLICAN VIOLACIÓN DIRECTA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE EXIMA AL QUEJOSO DE AGOTAR LOS RECURSOS A SU ALCANCE PARA OBTENER SU REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN. Es un principio de observancia obligatoria en el juicio de amparo, que previamente a la presentación de la demanda de garantías debe acatarse el principio de definitividad del acto reclamado, el cual establece que el quejoso debe cumplir con la carga procesal de promover todos los recursos o medios de defensa a su alcance para revocar, modificar o nulificar la resolución reclamada antes de acudir ante los tribunales de la Federación, pues, en caso contrario, el juicio de amparo resulta improcedente atento lo establecido por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo; sin embargo, existen casos de excepción en los que puede salvarse la satisfacción de tal principio, si concurren para ello dos requisitos en lo fundamental: I. Que la demanda se sustente en que el acto reclamado vulnera directamente alguna garantía individual en perjuicio del quejoso, como sucede cuando el peticionario de protección constitucional no sea llamado a juicio, cuando se le imponga un arresto como medida de apremio, cuando no fuera debidamente emplazado al procedimiento o porque el acto reclamado carezca de fundamentación y de motivación; y, II. Que simultáneamente no se alegue infracción a preceptos legales secundarios, es decir, que no se trate de violaciones de legalidad que puedan ser subsanadas con la interposición del recurso respectivo. En estas condiciones, resulta inconcuso que cuando se advierta que los actos reclamados no engendran una violación directa a ningún precepto de la Constitución, sino que meramente implican un problema de legalidad, puesto que el agravio a que alude el solicitante del amparo descansa en una incorrecta aplicación de los artículos 118, 119 y 124 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en los que se apoyó el Juez natural para, primeramente, prevenirlo para que dentro del término de tres días presentara a su abogado patrono a firmar el escrito por el que dio contestación a la demanda reconvencional promovida en su contra y, en segundo término, acusar su rebeldía por no haber dado contestación en tiempo y forma a la aludida demanda reconvencional; por ende, lo anterior implica que los actos reclamados no se encuentren en ninguno de los casos de excepción al principio de definitividad del acto reclamado, y así el quejoso estuvo obligado a intentar el recurso de revocación que contempla el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, a fin de obtener su nulidad o modificación, pero como ello en la especie no aconteció, resulta evidente que el Juez Federal obró correctamente al desechar de plano la demanda de amparo relativa por no haberse cumplido con el aludido principio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 125/2001. Manuel Mariscal Martínez. 12 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina.



Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LIV
Página: 833
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

APELACION MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA. El artículo 1337 del código mercantil, limita el derecho de apelar de una sentencia, a las personas que el mismo determina, pero el de no interponer el propio recurso, con relación a las demás resoluciones que en un juicio de naturaleza mercantil se dicten, las cuales pueden ser recurridas por cualesquiera de las partes a quienes agravian, de lo que se concluye que no puede ser infringido por el tribunal de alzada, al decidir en apelación el mandamiento que ordene al demandado la exhibición de mercancías, en diligencias preparatorias, circunstancias que no puede implicar tampoco la violación del artículo 1165 del Código de Comercio, que dispone que la apelación sólo es admisible contra el auto que ordena dicha exhibición, en diligencias preparatorias del juicio, cuando la resolución recurrida reúne las características señaladas por el artículo 1164, que por ser complementaria de la dictada en el incidente formado con motivo de la oposición a una exhibición decretada, ordenando que se trasladara el juzgado a dar fe de las mercancías a que se contrajeron las diligencias preparatorias.
Amparo civil en revisión 232/37. Talamas Elías J. 21 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

F. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted C. Juez, atentamente PIDO:

UNICO.- Se admita a trámite el presente recurso de revocación, y sustanciado que sea, se resuelva revocando el auto recurrido y en su lugar se dicte un auto nuevo en el que se niegue la admisión del improcedente recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público adscrito al juzgado cuarto penal y se deseche de plano por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos y hechos valer en este escrito.

A T E N T A M E N T E
Mazatlán, Sinaloa; a 10 de abril de 2007

“LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V.
LIC. LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS,
Representante Legal y Administrador Único
de “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V.

No hay comentarios: