jueves, 10 de mayo de 2007

Evacuación Vista 16 de Febrero de 2007 en Expediente 05/2005

Juicio Ordinario Mercantil 05/2005

LA ESCOPAMA, S.A. DE C.V.
VS.
MARÍA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ y Otra.

Asunto: Se evacúa vista condedida a la actora con petición del ministerio público.

C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL
MAZATLÁN, SINALOA.
P R E S E N T E.

LIC. LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS, Administrador Único y Representante Legal de LA ESCOPAMA, S.A. DE C.V., parte actora en el presente juicio, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante usted, respetuosamente, comparezco en el expediente arriba indicado a exponer:

1. Que en autos se concedió a la actora vista por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera con el oficio número 201/07 que remite el C. Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuarto Penal, mismo que hacemos en los términos siguientes:

El oficio de mérito, se transcribe íntegra y literalmente a continuación:

- inicio de transcripción -

“OFICIO: 201/07
ASUNTO: SE ORDENA
SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO.

C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL
PRESENTE:

Por medio del presente, oficio y a efecto de que se evite la continuación de la comisión de otros ilícitos y con ello un daño mayor a la ofendida MARIA TRINIDAD QUINTERO LÓPEZ, y tomando en consideración que los señores LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS y LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL mediante expediente 351/06 en Juzgado Cuarto Penal, los cuales están siendo procesados le solicito LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO del juicio 5/2005 que se tramita en la vía mercantil ordinaria, ello de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimientos Penales, ello en razón de que por la propia naturaleza de los hechos denunciados puedan influir en las resoluciones por ello le solicito se suspenda el procedimiento hasta que se dicte la resolución definitiva en el juicio penal.

Agradeciendo de antemano la pronta respuesta positiva de su parte, quedo como su atenta y seguro servidor.

ATENTAMENTE.
Mazatlán, Sin., a 08 de FEBRERO del 2007.
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADSCRITO AL JUZGADO CUARTO PENAL

LIC. ROSALDO FELIX QUIÑONEZ…

(una rúbrica ilegible y un sello)”

- fin de transcripción -

2. Antes de pronunciarnos sobre el oficio que nos ocupa, transcribimos su pretendido y falso fundamento, artículos siguientes del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa:

“ARTÍCULO 444. Cuando en un negocio judicial, civil o mercantil, se denuncien hechos delictuosos, el Juez o Tribunal de los autos, inmediatamente los pondrá en conocimiento del Ministerio Público adscrito al mismo Juzgado o Tribunal, para los efectos del artículo siguiente.”

“ARTÍCULO 445. El Ministerio Público dentro del término de diez días, practicará desde luego las diligencias necesarias para poder determinar si se hace la consignación de los hechos a los Tribunales, o no; en el primer caso, y siempre que estos hechos sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el negocio, el Ministerio Público pedirá y el Juez o Tribunal ordenará que se suspenda el procedimiento civil, hasta que se promueva una resolución definitiva en el asunto penal.”

3. También transcribimos las facultades y atribuciones del Ministerio Público, extraídas de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Sinaloa:

“Artículo 3o. El Ministerio Público es una institución pública de buena fe, representante del interés social, con autonomía técnica para realizar las funciones de su competencia, que tiene por finalidad procurar la observancia, aplicación y respeto del Estado de Derecho.”

“Artículo 4o. La función del Ministerio Público se regirá por los principios de unidad de actuación, legalidad, protección social, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.”

“Artículo 6o. La institución del Ministerio Público tendrá las atribuciones siguientes:

I. Vigilar la observancia de la legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas locales;
II. Promover la eficaz, expedita y debida procuración de justicia;
III. Velar por el respeto a los derechos humanos en la esfera de su competencia;
IV. Investigar y perseguir los delitos del orden común;
V. Promover la práctica de las diligencias para la consecución de la justicia penal, en los juicios o asuntos en que legalmente deba intervenir;
VI. Intervenir en los juicios que afecten a quienes las leyes otorgan especial protección;
VII. Intervenir en los negocios en que el Estado fuere parte;
VIII. Proporcionar atención y auxilio a las víctimas u ofendidos por delitos;
IX. Fomentar y coordinar la participación ciudadana para la mejor procuración de justicia; y
X. Las demás que determinen la presente ley y otros ordenamientos legales.”

“Artículo 59. Son facultades y obligaciones de los Agentes del Ministerio Público, las siguientes:

I. De los Agentes del Ministerio Público Investigadores:

a) Residir en el lugar de su adscripción;
b) Recibir las denuncias o querellas por delitos del orden común; (Ref. por Decreto No. 142, publicado en el P.O. No. 82 de 09 de julio de 1999).
c) Iniciar las averiguaciones previas respectivas;
d) Dar aviso a la Dirección de Averiguaciones Previas de la iniciación de averiguaciones previas, dentro de las veinticuatro horas siguientes;
e) Practicar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que tiendan a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados; (Ref. por Decreto No. 142, publicado en el P.O. No. 82 de 09 de julio de 1999).
f) Dictar los acuerdos pertinentes para el desarrollo de la averiguación previa;
g) Suscribir las determinaciones necesarias para la adecuada investigación de los delitos, como las de incompetencia, acumulación y exhorto, y demás que establezcan otros ordenamientos legales;
h) Manifestar al Procurador General de Justicia los motivos de excusa que tuvieren para no intervenir en negocios de su competencia;
i) Restituir al ofendido en el goce de sus derechos de manera provisional, de oficio o a petición del interesado, cuando durante la averiguación previa estén plenamente justificados esos derechos y esté acreditado el cuerpo del delito, ordenando que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, si se estima necesario y, en su caso, exigir el otorgamiento de caución que, de ejercitarse la acción penal, se pondrá a disposición de la autoridad judicial; (Ref. por Decreto No. 142, publicado en el P.O. No. 82 de 09 de julio de 1999).
j) Emitir las resoluciones que en Derecho corresponda.
k) Comunicar a la Dirección de Control de Procesos de las consignaciones que realice a los tribunales, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y
l) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.

I. De los Agentes Adscritos a Juzgados Penales:

a) Residir en el lugar de su adscripción;
b) Recibir la comunicación de las consignaciones de averiguaciones previas a los juzgados a que se encuentren adscritos;
c) Concurrir y participar de acuerdo con sus atribuciones en las diligencias judiciales, audiencias y visitas a centros de reclusión, que practiquen los tribunales de su adscripción;
d) Intervenir en los procesos que se ventilen en el tribunal de su adscripción, formulando las promociones y pedimentos e interponiendo los recursos legales procedentes;
e) Dar cuenta de los negocios en que la Ley ordene su consulta, así como de aquellos que estimen necesarios, procediendo conforme a las instrucciones que reciba;
f) Consultar con los Directores correspondientes, aquellos casos en que deba ser oída su opinión, procediendo de acuerdo con las instrucciones que les impartan;
g) Dar aviso al Director de Control de Procesos de la radicación de procesos en los juzgados de su adscripción, así como de los autos de formal prisión y sentencias, expresando su fecha, nombre del reo, delito y pena, en su caso, así como si se han interpuesto recursos que deban continuarse;
h) Formular las acusaciones definitivas, exigiendo la reparación del daño proveniente de los delitos; y
i) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.

III. De los Agentes del Ministerio Público Adscritos a Juzgados Civiles y Familiares:

a) Concurrir e intervenir, conforme a la ley, en los juicios civiles y familiares;
b) Intervenir en los asuntos de su competencia, teniendo cuidado especial en la protección de los menores y otros incapaces, así como en el trámite y resolución de las cuestiones que se planteen respecto al régimen de la familia;
c) Vigilar que los asuntos en que intervengan se sigan con arreglo a la ley;
d) Presentar con oportunidad las pruebas, pedimentos y alegatos necesarios e interponer los recursos legales procedentes; y
e) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.

IV. Facultades y obligaciones comunes a los Agentes del Ministerio Público:

a) Remitir con toda oportunidad al Procurador General, los datos necesarios para la formulación del informe anual de labores de la Institución y los especiales que le soliciten;
b) Manifestar al Procurador General, los motivos de excusas que tuvieren para no intervenir en negocios de su competencia;
c) Poner en conocimiento del Procurador General, las irregularidades que adviertan en la Procuración de Justicia;
d) Consultar con los Directores correspondientes en casos de duda y en aquellos en que por disposición legal deba ser oída su opinión, procediendo conforme a las instrucciones que reciban; y
e) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.
f) Recibir la comunicación de las consignaciones de averiguaciones previas a los juzgados a que se encuentren adscritos;
a) Concurrir y participar de acuerdo con sus atribuciones en las diligencias judiciales, audiencias y visitas a centros de reclusión, que practiquen los tribunales de su adscripción;
b) Intervenir en los procesos que se ventilen en el tribunal de su adscripción, formulando las promociones y pedimentos e interponiendo los recursos legales procedentes;
c) Dar cuenta de los negocios en que la Ley ordene su consulta, así como de aquellos que estimen necesarios, procediendo conforme a las instrucciones que reciba;
d) Consultar con los Directores correspondientes, aquellos casos en que deba ser oída su opinión, procediendo de acuerdo con las instrucciones que les impartan;
e) Dar aviso al Director de Control de Procesos de la radicación de procesos en los juzgados de su adscripción, así como de los autos de formal prisión y sentencias, expresando su fecha, nombre del reo, delito y pena, en su caso, así como si se han interpuesto recursos que deban continuarse;
f) Formular las acusaciones definitivas, exigiendo la reparación del daño proveniente de los delitos; y
g) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.

V. De los Agentes del Ministerio Público Adscritos a Juzgados Civiles y Familiares:

a) Concurrir e intervenir, conforme a la ley, en los juicios civiles y familiares;
b) Intervenir en los asuntos de su competencia, teniendo cuidado especial en la protección de los menores y otros incapaces, así como en el trámite y resolución de las cuestiones que se planteen respecto al régimen de la familia;
c) Vigilar que los asuntos en que intervengan se sigan con arreglo a la ley;
d) Presentar con oportunidad las pruebas, pedimentos y alegatos necesarios e interponer los recursos legales procedentes; y
e) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.

VI. Facultades y obligaciones comunes a los Agentes del Ministerio Público:

a) Remitir con toda oportunidad al Procurador General, los datos necesarios para la formulación del informe anual de labores de la Institución y los especiales que le soliciten;
b) Manifestar al Procurador General, los motivos de excusas que tuvieren para no intervenir en negocios de su competencia;
c) Poner en conocimiento del Procurador General, las irregularidades que adviertan en la Procuración de Justicia;
d) Consultar con los Directores correspondientes en casos de duda y en aquellos en que por disposición legal deba ser oída su opinión, procediendo conforme a las instrucciones que reciban; y
e) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.”

4. Es infundada, inmotivada e improcedente la pretension del C. Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuarto Penal, pues del contenido literal de los citados artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal para el Estado, se advierte, que, en el primero de los artículos la figura del Ministerio Público descrita y la conducta y posibilidades de acción que se le atribuyen se refieren a un Agente del Ministerio Público como AUTORIDAD, pero únicamente al adscrito al Juzgado Civil.

“ARTÍCULO 444. Cuando en un negocio judicial, civil o mercantil, se denuncien hechos delictuosos, el Juez o Tribunal de los autos, inmediatamente los pondrá en conocimiento del Ministerio Público adscrito al mismo Juzgado o Tribunal, para los efectos del artículo siguiente.”

En el segundo de los artículos, la figura del Ministerio Público descrita y la conducta y posibilidades de acción que se le atribuyen se refieren a un Agente del Ministerio Público también como AUTORIDAD, sólo que ahora como agente integrador de una averiguación previa únicamente, ya no como el adscrito al Juzgado Civil, como en el numeral anterior.

“ARTÍCULO 445. El Ministerio Público dentro del término de diez días, practicará desde luego las diligencias necesarias para poder determinar si se hace la consignación de los hechos a los Tribunales, o no; en el primer caso, y siempre que estos hechos sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el negocio, el Ministerio Público pedirá y el Juez o Tribunal ordenará que se suspenda el procedimiento civil, hasta que se promueva una resolución definitiva en el asunto penal.”

Del análisis anterior se advierte concluyentemente con toda certeza jurídica que EN NINGÚN CASO, NINGÚN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A TRIBUNAL ALGUNO, con base en los artículos antes citados, puede pedir suspension del procedimiento en un juicio civil o mercantil, y mucho menos el adscrito a un juzgado penal, ya que su papel, la descripción de su figura y la conducta y posibilidades de acción que se le atribuyen se refieren a un Agente del Ministerio Público sólo como PARTE IGUAL AL ACUSADO EN EL PROCESO, pues aunque parte acusadora, procesalmente es PARTE IGUAL AL ACUSADO.

Como conclusion lógico-jurídica de lo hasta aquí expuesto, podemos ver que la inmotivada, infundada e improcedente petición en comento, sólo puede hacerla apegado a tiempo y forma un Agente del Ministerio Público como AUTORIDAD, y el papel de tal Agente como autoridad se extingue al ejercitar o no acción penal.

En el caso, el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuarto Penal solicitante, sólo puede actuar como PARTE igual en un proceso y carece absolutamente de facultad y competencia para emitir la petición en comento, disfrazada en su encabezado de orden, lo cual es absurdo y descabellado, aunque se exhibe su descarado intento de sorprender a su Señoría con su illegal y quizá delictuosa acción al girar el oficio 201/07 bautizando el “asunto” con la frase como orden “se ordena suspension del procedimiento”, lo cual evidencia conducta posiblemente tipificada como usurpación de funciones, abuso de autoridad, delitos cometidos contra la administración y procuración de justicia, y/o algún otro ilícito.

Se acredita que el Agente del Ministerio Público que emitió la infundada, inmotivada e improcedente solicitud en comento no funge como AUTORIDAD sino como PARTE al advertirse que la firma y suscribe el C. “…AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO CUARTO PENAL LIC. ROSALDO FELIX QUIÑONEZ…”

5. Pero además, en ninguna de las atribuciones de un Agente del Ministerio Público adscrito a un Juzgado Penal, se incluye la facultad de solicitar lo pedido cuyo catálogo claramente ennumera en la fracción II del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Sinaloa, mismo que se transcribe a continuación:

II. De los Agentes Adscritos a Juzgados Penales:

a) Residir en el lugar de su adscripción;
b) Recibir la comunicación de las consignaciones de averiguaciones previas a los juzgados a que se encuentren adscritos;
c) Concurrir y participar de acuerdo con sus atribuciones en las diligencias judiciales, audiencias y visitas a centros de reclusión, que practiquen los tribunales de su adscripción;
d) Intervenir en los procesos que se ventilen en el tribunal de su adscripción, formulando las promociones y pedimentos e interponiendo los recursos legales procedentes;
e) Dar cuenta de los negocios en que la Ley ordene su consulta, así como de aquellos que estimen necesarios, procediendo conforme a las instrucciones que reciba;
f) Consultar con los Directores correspondientes, aquellos casos en que deba ser oída su opinión, procediendo de acuerdo con las instrucciones que les impartan;
g) Dar aviso al Director de Control de Procesos de la radicación de procesos en los juzgados de su adscripción, así como de los autos de formal prisión y sentencias, expresando su fecha, nombre del reo, delito y pena, en su caso, así como si se han interpuesto recursos que deban continuarse;
h) Formular las acusaciones definitivas, exigiendo la reparación del daño proveniente de los delitos; y
i) Las demás que les confieran otras disposiciones legales y el Procurador General de Justicia.

Se advierte pues que “…intervenir en los procesos que se ventilen en el tribunal de su adscripción, formulando las promociones y pedimentos e interponiendo los recursos legales procedentes…” es lo único que puede hacer en un Juzgado PENAL al cual él es adscrito y no en uno CIVIL, es decir no incluye formular la petición en comento.

De lo anteriormente analizado y transcrito, vemos que el citado agente del ministerio público que suscribe tal oficio, no tenía ni tiene ninguna facultad legal para hacerlo, puesto que en lo que a los CC. LUIS ALBERTO ALCARAZ SANDOVAL y LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS respecta, no es autoridad sino parte igual en un proceso.

Además, el juicio 05/2005, lo promueve mi representada, “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V., que es una persona moral con personalidad y patrimonio jurídico propios y diversos de los allá procesados. Luego entonces, el oficio de mérito es inconstitucional y violatorio de garantías en perjuicio de “LA ESCOPAMA”, S.A. DE C.V. En verdad, como se ha dicho anteriormente, constituye posiblemente un abuso de autoridad de parte del agente citado, pues aunque procesalmente es parte igual que los procesados, no tiene participación en este juicio, y además no encuadra en ninguna de las facultades y atribuciones de su catálogo, o lo que es lo mismo, es incompetente para formular tal pretensión y quizás estaría usurpando funciones que no le corresponden, como serían, las del agente integrador que en su caso lo hizo, habiendo rechazado su Señoría tal petición por las razones y fundamentos legales expuestos en su acuerdo relativo, como consta en autos. Mismo auto que además fue confirmado en apelación.

Pero además, en el oficio de mérito, se ven la mala fe, acciones realizadas fuera de competencia, que no procura la observancia, aplicación y respeto del Estado de Derecho; y que tampoco se rige por los principios de … legalidad, protección social, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos…”, sino que por el contrario, se opone a ellos diametralmente y viola cada uno de estos.

Mi representada hace patente a su Señoría nuestra total reprobación y censura del proceder y conducta de dicho agente del ministerio público y se está evaluando emprender la acción legal debida en su contra en las instancias correspondientes y competentes para calificarlos y sancionarlos.

6. Se exhibe sin recato alguno el agente del ministerio público de mérito al hablar de hechos futuros como “…a efecto de que se evite la continuación de la comisión de otros ilícitos y con ello un daño mayor a la ofendida…” –frase esta que constituye en sí misma una majadería y una aberración juridica- además de que se refiere a hechos futuros, hipotéticos, inexistentes, ofensivos, fuera de su competencia, calumniosos, difamantes, que ameritan, una verdadera sanción y castigo por violar todo el Código legal y normatividad aplicables.

7. De lo anterior se concluye que se contienen dos supuestos necesarios que tiene que verificar el Juez del proceso civil o mercantil para acordar de conformidad la suspensión del procedimiento, a saber: I. Que dentro del término de diez días al en que se le dio vista, el Ministerio Público haya ejercido la acción penal; y, II. Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el procedimiento civil o mercantil. De donde se advierte que el fiscal puede solicitar la suspensión del procedimiento, aun fuera del término de diez días, con tal de que haya ejercitado la acción penal dentro de ese plazo, el cual fue establecido sólo para la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción persecutoria ante los tribunales competentes, pero de ninguna manera para solicitar la suspensión de que se trata. Sin embargo, cuando la cuestión penal puesta en conocimiento del fiscal no resulte tan apremiante o evidente que dé pauta a que no se ejercite la acción penal dentro del término señalado y que con posterioridad se realice no procederá la suspensión del procedimiento.

8. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, pronunciándose precisamente sobre los dos artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal del Estado de Sinaloa:


Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Página: 1564
Tesis: XII.3o.4 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil


SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIOS CIVILES O MERCANTILES. HIPÓTESIS PARA QUE OPERE CUANDO SE DENUNCIEN HECHOS DELICTUOSOS RELACIONADOS CON AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, en esencia disponen: 1. El Juez que conozca de un asunto judicial -civil o mercantil-, inmediatamente que le denuncien hechos delictuosos relacionados con tales juicios, tiene la obligación de informar esa circunstancia al Ministerio Público, como órgano encargado de la investigación de los delitos; 2. Inmediatamente que se le haga saber esa circunstancia, el fiscal debe practicar las diligencias necesarias para determinar si ejerce o no acción penal; 3. La representación social debe practicar tales diligencias dentro del término de diez días; y, 4. Sólo en el supuesto de que decida ejercer la acción penal, y siempre que los hechos denunciados sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba, necesariamente, influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el procedimiento civil o mercantil, el Ministerio Público pedirá y el Juez o tribunal ordenará que se suspenda el procedimiento hasta que se dicte una resolución definitiva en el asunto penal. De lo anterior puede concluirse que se contienen dos supuestos necesarios que tiene que verificar el Juez del proceso civil o mercantil para acordar de conformidad la suspensión del procedimiento, a saber: I. Que dentro del término de diez días al en que se le dio vista, el Ministerio Público haya ejercido la acción penal; y, II. Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el procedimiento civil o mercantil. De donde se advierte que el fiscal puede solicitar la suspensión del procedimiento, aun fuera del término de diez días, con tal de que haya ejercitado la acción penal dentro de ese plazo, el cual fue establecido sólo para la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción persecutoria ante los tribunales competentes, pero de ninguna manera para solicitar la suspensión de que se trata. Sin embargo, cuando la cuestión penal puesta en conocimiento del fiscal no resulte tan apremiante o evidente que dé pauta a que no se ejercite la acción penal dentro del término señalado y que con posterioridad se realice no procederá la suspensión del procedimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 33/2005. Concepto Consultoría en Sistemas, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Gustavo Roque Leyva.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo IX, página 660, tesis de rubro: "SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CIVIL."
Por lo expuesto y fundado, a Usted C. JUEZ, atentamente PIDO:

PRIMERO.- Rechazar y negar por notoriamente infundada, inmotivada e improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento en este juicio hecha por el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuarto Penal, mediante su oficio 201/07 de fecha 08 de febrero de 2007.

SEGUNDO.- Citar el presente negocio para sentencia.

ATENTAMENTE
Mazatlán, Sinaloa a 16 de febrero de 2007.

POR ANTE EL H. JUZGADO 1º. DE 1ª. INST. DEL R. CIVIL
LIC. LUIS ALBERTO ALCARAZ VIEDAS
Administrador Único y Representante Legal
de LA ESCOPAMA, S.A. DE C.V.

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